Panamá

Decreto-Ley Nº 5

(De 8 de julio de 1999)

“Por la cual se establece el régimen general de arbitraje de la conciliación y la mediación

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
en uso de sus facultades legales, y especialmente de la que le confiere el Ordinal 4 del Artículo 1 de la Ley 27 del 5 de julio de 1999, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete.

DECRETA

TITULO I

CAPITULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. El arbitraje es una institución de solución de conflictos, mediante el cual cualquier persona con capacidad jurídica para obligarse somete las controversias surgidas o que puedan surgir con otra persona, al juicio de uno o más árbitros, que deciden definitivamente mediante laudo con eficacia de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley .

ARTÍCULO 2. No podrán ser sometidas a arbitraje, las siguientes controversias:

1. Las que surjan de materias que no sean de la libre disposición de las partes. Se entiende por tales, entre otras, aquellas afectadas al desempeño de potestades públicas o las que derivan de funciones de protección o tutela de personas o que están reguladas por normas imperativas de Derecho.

2. Cuestiones sobre las que hayan recaído resolución judicial que hagan tránsito a cosa juzgada.

ARTÍCULO 3. El arbitraje será de Derecho o en equidad. Será de Derecho cuando el poder conferido por las partes a los árbitros sea para resolver la cuestión conforme a las reglas de Derecho. Será en equidad si los árbitros hubieran de resolver conforme a su leal saber y entender, sin sujeción a las reglas de Derecho. Las partes podrán determinar la clase de arbitraje en el convenio, o con posterioridad. Si no fuera así, la clase de arbitraje será la que resulte del reglamento aplicable y, en su defecto, se entenderá que el arbitraje es de equidad.

Cuando el arbitraje sea de Derecho, el o los árbitros deberán ser abogados en ejercicio. Salvo que sea otra la voluntad de las partes podrán nombrarse árbitros extranjeros para las distintas clases. En todo caso, para los arbitrajes de Derecho, el árbitro extranjero deberá cumplir con la condición de ser licenciado o doctor en Derecho.

ARTÍCULO 4. Además de lo dispuesto en el artículo 3, el arbitraje puede ser institucionalizado o ad-hoc. Es arbitraje ad-hoc el practicado según las reglas de procedimientos especialmente establecidas por las partes para el caso concreto, sin remisión a reglamento preestablecido y, en todo caso con sumisión al presente Decreto-Ley.

El arbitraje institucionalizado es el practicado por una institución de arbitraje autorizada de conformidad con el presente Decreto-Ley y que ha sido elegida por la partes en el convenio arbitral o con posterioridad al mismo. La institución de arbitraje designada por las partes quedará obligada a la administración del mismo, en la forma prevista en su estatuto o reglamento.

Son instituciones de arbitraje autorizadas aquellas que reúnan las siguientes cualidades:

1. Solvencia moral y técnica acreditadas.

2. Capacidad para la organización y efectiva administración de arbitrajes.

3. Atribución específica para la administración de arbitrajes en sus estatutos o reglamentos.

Las instituciones de arbitraje serán objeto de autorización por el Ministerio de Gobierno y Justicia, de conformidad con el presente Decreto-Ley y al procedimiento establecido en el Decreto Nº26 de 28 de marzo de 1988, que regula la obtención de personería jurídica de las asociaciones sin fines de lucro.

ARTÍCULO 5. El arbitraje comercial internacional es, de conformidad con el presente Decreto-Ley, cuando el objeto o negocio jurídico contenga elementos de extranjería o de conexión suficientemente significativos que lo caractericen como tal o bien que conforme a la regla de conflicto del foro lo califiquen como internacional.

También se considerará que el arbitraje es comercial internacional al concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

1. Si las partes en un convenio arbitral tienen, al momento de la celebración de ese convenio, sus establecimientos u oficinas en Estados diferente.

2. Si el lugar de arbitraje que se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.

3. Si el lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación jurídica que vincula a las partes, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.

4. Si el lugar con respecto al cual la controversia guarda una relación más estrecha, está situado fuera del país en que las partes tienen sus establecimientos.

5. Si la materia objeto del arbitraje es de naturaleza civil o mercantil internacional y/o está relacionada con más de un Estado y/o consista en prestaciones de servicios, enajenación o disposición de bienes o transferencia de capitales que produzcan efectos transfronterizos o extraterritoriales.

ARTÍCULO 6. A los efectos del artículo anterior, si alguna de las partes tiene más de un establecimiento, se considerará aquel que guarde una relación más estrecha con el arbitraje pactado. Si una parte no tiene ningún establecimiento se considerará el lugar de residencia de la persona natural y, en el caso de persona jurídica, el domicilio de su representante legal.

Si el arbitraje es comercial internacional, de conformidad con el artículo anterior, y se desarrollase en territorio panameño, será de aplicación esta Ley, con las especialidades que contiene respecto de las normas de Derecho Internacional. En ningún caso la aplicación de este Decreto-Ley autoriza la violación del orden público panameño.

El presente Decreto Ley se aplicará al arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de los tratados y acuerdos internacionales vigentes en Panamá.

CAPITULO II

El Convenio Arbitral

ARTÍCULO 7. El Convenio arbitral es el medio mediante el cual las partes deciden someter al arbitraje las controversias que surjan, o que puedan surgir entre ellas, de una relación jurídica, contractual o no.

Es válida la sumisión a arbitraje acordada por el Estado, las entidades autónomas, semiautónomas, incluso la Autoridad del Canal de Panamá, respecto de los contratos que suscriban en el presente o en lo sucesivo. Igualmente, podrán acudir al arbitraje internacional cuando la capacidad del Estado y demás personas públicas resulte establecidas por tratado o convención internacional. El convenio arbitral así establecido tendrá eficacia por sí mismo y no requerirá la aprobación del Consejo de Gabinete ni el concepto favorable del Procurador de la Nación.

En los casos en que no se haya pactado el convenio arbitral en los contratos suscritos por el Estado y surja el litigio (es decir, pleito en tribunal) se requerirá, para someter a arbitraje, la aprobación del Consejo de Gabinete y el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

No obstante, en los casos en que no se haya pactado convenio arbitral y surjan una controversia y no haya litigio aún, éste podrá convenirse por el acuerdo de las partes. Para éstos efectos, cualquiera de ellas remitirá notificación escrita a la otras expresando su voluntad de someter a arbitraje el conflicto. La parte requerida tendrá siete días hábiles para responder la solicitud. De aceptar la propuesta de arbitraje, las partes dispondrán de un plazo común de cinco días hábiles para designar sus árbitros. De no llegar a acuerdo, se procederá conforme al artículo 14 del presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 8. El convenio arbitral podrá adoptar alguna de las modalidades siguientes:

1. Un convenio en forma de cláusula inserta dentro de otro contrato llamado contrato principal.

2. Un convenio o acuerdo independiente sobre controversias ya surgidas o que puedan surgir entre las partes.

3. Una declaración unilateral de someterse a arbitraje por una de las partes, seguida de una adhesión posterior de la otra u otras partes involucradas en el conflicto.

ARTÍCULO 9. El convenio arbitral deberá constar por escrito. Se entenderá que adopta la forma escrita cuando conste en un documento firmado por ambas partes, o en documento intercambiado entre las partes por medio de télex, fax, correo electrónico o cualquier otra forma de comunicación que acredite la voluntad inequívoca de las partes.

ARTÍCULO 10. El convenio arbitral contendrá los siguientes requisitos mínimos:

1. La designación o forma de designación de los árbitros.

2. Las reglas de procedimiento o su indicación por remisión a un reglamento preestablecido.

Las partes podrán confiar a un tercero la designación de los árbitros o incorporar la fórmula de convenio adoptada por una institución de arbitraje o, en su defecto, nombrar o establecer una autoridad de designación.

La autoridad de designación es la institución de arbitraje debidamente autorizada que es designada por las partes la cual quedará obligada a cumplir con lo que establece en este Decreto-Ley, respecto del nombramiento de los árbitros para la debida constitución del tribunal arbitral o para establecer el procedimiento arbitral, en su caso.

Para el caso de que sean varias las autoridades de designación existentes en un momento dado, y si las partes nada han convenido acerca de cuál haya de ser la competente a este efectos, será aquella en la que se haga la petición primero, por cualquiera de las partes.

El cualquier momento las partes podrán completar o aclarar el contenido del convenio mediante acuerdos complementarios.

ARTÍCULO 11. Los efectos del convenio arbitral son sustantivos y procesales.

El efecto sustantivo obliga a las partes a cumplir lo pactado y a formalizar la constitución del tribunal arbitral, colaborando con sus mejores esfuerzos para el desarrollo y finalización del procedimiento arbitral.

El efecto procesal consiste en la declinación de la competencia, por parte del tribunal de la jurisdicción ordinaria, a favor del tribunal de la jurisdicción pactada y la inmediata remisión del expediente al tribunal arbitral.

Los jueces y tribunales que conocieren de cualquier pretensión relacionada con un arbitraje pactado, se inhibirán del conocimiento de la causa, rechazando de plano la demanda, reenviando de inmediato a las partes al arbitraje, en la forma que ha sido convenido por ellas de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley .

En todo caso, si se plantease procedimiento ante un tribunal por esa causa, las actuaciones arbitrales proseguirán hasta su terminación, sin perjuicio de la competencia del tribunal arbitral para juzgar acerca de su propia competencia en la forma establecida en este Decreto-Ley y de los recursos contra el laudo, que se establecen en la misma.

También deben inhibirse los organismos o entes reguladores estatales, municipales o provinciales, en su caso, que deban intervenir dirimiendo controversias entre las partes, si existiera un convenio arbitral previo a esas mismas cuestiones.

Se entiende la separación del contrato principal y del convenio arbitral a él incorporado, de forma que, en su caso, la nulidad de aquel no comportará necesariamente la de este último. No se entenderá como renuncia al arbitraje pactado, la solicitud ante los tribunales competentes, por cualquiera de las partes, de medidas cautelares que aseguren los resultados del proceso y que el tribunal acceda a esta petición. El tribunal ordinario que adopte la medida deberá comunicar su resolución a los árbitros o a la institución de arbitraje establecida, o al a autoridad de designación que corresponda, en un término no mayor de diez días, contado a partir de la practica de la diligencia.

CAPITULO III

El tribunal arbitral

ARTICULO 12. El tribunal estará compuesto por uno o tres árbitros. Si las partes nada hubieran dispuesto, el número de árbitros será de tres.

En el arbitraje con pluralidad de partes se podrá establecer, por voluntad de las partes, un número distinto de árbitros para la composición del tribunal arbitral.

ARTÍCULO 13: No podrán ser nombrados árbitros ni proseguir con las actuaciones las siguientes personas:

1. Las que hubieren atentado gravemente contra el Código de Etica de cada institución de arbitraje autorizada.

2. Las que hubiesen sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad, o estafa.

3. Las que hayan incurrido o estén incurriendo en alguna de las causas de abstención o recusación propia de los jueces, según lo previsto en el Código Judicial.

ARTÍCULO 14. Las partes eligen los árbitros, por sí o a través del reglamento aplicable conforme a su voluntad o de acuerdo con el procedimiento establecido por la autoridad de designación, en los casos que así proceda de conformidad con el artículo siguiente:

ARTÍCULO 15: A falta de acuerdo sobre el nombramiento de los árbitros en la forma que ha quedado expuesta en el artículo anterior, y si no existe regla precisa a este respecto en el reglamento, se procederá de la siguiente manera:

1. En el arbitraje integrado por tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán el tercero, quien actuará como árbitro presidente para dirigir e impulsar el procedimiento y para dirimir las discordias entre los miembros del tribunal.

2. En los arbitrajes con pluralidad de partes, éstas podrán actuar agrupadas en lo que concierne al nombramiento de árbitros como se indica en el numeral anterior, y siempre que no exista conflicto de intereses entre ellas. De no ser así, cada parte elige un árbitro y los nombrados, a su vez, eligen el árbitro presidente, en la forma y con las atribuciones prevista en ésta Ley para los tribunales colegiados. Si no hubiera acuerdo entre las partes o los árbitros, en su caso, procederá la autoridad de designación en la forma prevista en este artículo.

3. El tribunal arbitral, una vez constituido y si así lo estima conveniente nombrará, un Secretario en la forma que determine el reglamento aplicable o, en su defecto, determine el propio tribunal.

4. Si alguna de las partes no nombrara árbitro dentro del plazo de veinte días a partir de su requerimiento por la otra parte, o si los árbitros designados no se pusieran de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro del plazo de veinte días a partir de su aceptación, la autoridad de designación hará el nombramiento directamente a petición de una de las partes, en el término de otros veinte días a partir de esta petición.

5. La autoridad de designación tendrá en cuenta, en el nombramiento de los árbitros criterios de especialización en la materia objeto del arbitraje y de imparcialidad e independencia, para el caso de que el arbitraje sea internacional tendrá en cuenta la nacionalidad de las partes, procurando nombrar árbitros de nacionalidad distinta a la de éstas.

6. En el caso de un tribunal arbitral unipersonal, si las partes no se han puesto de acuerdo para el nombramiento del árbitro único, en el plazo de veinte días a partir del requerimiento que haga una a la otra, el árbitro será nombrado de conformidad con el reglamento aplicable y, en su defecto, será nombrado por la autoridad de designación de análoga manera a lo establecido en el párrafo anterior. De manera análoga se procederá cuando, en un procedimiento de nombramiento pactado por las partes, ni éstas ni los árbitros actúen de conformidad con lo allí establecido.

7. Tratándose de arbitraje, ad-hoc, si una de las partes incumple la designación en el plazo establecido, el arbitraje se desarrollará con el árbitro que haya sido designado por una de las partes.

8. Cuando el árbitro, por cualquier, causa cesare en el ejercicio de sus funciones se nombrará un sustituto en la forma prevista por las partes o por el reglamento aplicable para el nombramiento de los árbitros y, en su defecto, mediante la intervención de la autoridad de designación conforme al presente Decreto-Ley.

9. La sustitución de los árbitros no dará lugar a una retroacción de actuaciones practicadas, salvo en lo que concierne a las pruebas, a no ser que el árbitro sustituto se dé por instruido, a la vista de las actuaciones documentadas.

ARTÍCULO 16. Toda persona propuesta como árbitro deberá comunicar a las partes las causas de recusación.

Todo árbitro propuesto como tal, deberá rechazar el nombramiento o abstenerse, tras haber aceptado el mismo, cuando reconozca que existen causas de recusación o que pueda haber dudas acerca de su imparcialidad o independencia.

Los árbitros serán recusados por las mismas causa que los jueces. Una parte podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, sólo por cualquier causa de la que haya tenido conocimiento después de efectuado el nombramiento.

Los árbitros sólo serán recusables por causas sobrevenidas con posterioridad a su nombramiento, salvo cuando no hubieren sido nombrados por las partes ,en cuyo caso también podrán ser recusados por causas anteriores o que se hayan conocido con posterioridad.

Los árbitros recusados podrán aceptar la recusación, en cuyo caso deberán comunicarlo a las partes y separarse inmediatamente, o por el contrario declarar su decisión de no aceptar la recusación y proseguir con el desarrollo del proceso arbitral. En tal supuesto, la parte que haya alegado la causal de recusación podrá dentro del plazo de tres días, promover incidente de recusación ante el propio tribunal, el cual establecerá plazos perentorios para la exposición de las razones de cada una de las partes en el incidente, y decidirá de forma inapelable sobre la misma.

No obstante podrán ser reproducidas y alegadas las razones de recusación en el trámite correspondiente a la anulación del laudo o en el trámite de reconocimiento y ejecución de sentencia, en su caso.

ARTICULO 17. El tribunal arbitral deberá decidir, de oficio o a petición de parte, acerca de su propia competencia y del convenio arbitral.

La excepción de incompetencia deberá ser promovida a mas tardar en el escrito de contestación a la demanda, en su caso.

El tribunal arbitral decidirá las cuestiones sobre su competencia, en una decisión de carácter previo, que se hará en el plazo máximo de un mes a partir de su constitución, sin perjuicio de su reproducción en el laudo. La decisión sobre la competencia podrá ser impugnada por la partes, con motivo del recurso de anulación, o en el trámite de reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, según proceda.

ARTÍCULO 18. El procedimiento se ajustará a lo determinado por las partes o de conformidad con el reglamento aplicable. En su defecto, el procedimiento será establecido y desarrollado según lo determine el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral tendrá facultades para interpretar, aplicar o suplir las reglas de procedimiento aplicables o establecidas según la voluntad de las partes de forma expresa. En caso de discordia, se acatará lo que determine el presidente del tribunal arbitral.

ARTÍCULO 19. El procedimiento arbitral atenderá a la igualdad de las partes, dando a cada una la oportunidad de hacer valer sus derechos.

Las actuaciones arbitrales se regirán por los principios de contradicción, impulso de oficio y leal colaboración de las partes en el desarrollo del proceso.

La mera inactividad o rebeldía de alguna de ellas, o las actuaciones judiciales, en su caso, acerca de la validez del convenio o de la incompetencia del tribunal arbitral o cualquier otra actuación relacionada con la controversia objeto de arbitraje, no impedirá el seguimiento de las actuaciones arbitrales hasta dictar el laudo.

En ningún caso podrán las partes interponer incidentes ante los tribunales ordinarios durante el curso del proceso arbitral.

ARTÍCULO 20. Las partes podrán designar en el convenio arbitral el lugar del arbitraje. En caso de que no lo hicieran, este será designado de conformidad con el reglamento de la institución administradora, si el arbitraje es institucionalizado o por decisión del tribunal arbitra si es ad-hoc.

Igualmente, el tribunal arbitral decidirá el lugar donde se practiquen algunas actuaciones concretas, notificándolo en forma debida a las partes con suficiente antelación. El idioma será convenido por las partes, o el designado de conformidad con el reglamento de procedimiento aplicable y, en su defecto, el que determine el tribunal arbitral. El idioma será siempre el español cuando ambas partes sean panameñas. Las partes designarán un domicilio para notificaciones. En su defecto, serán válidas las que se hagan en el domicilio de las partes o en el de su representante.

ARTÍCULO 21. El procedimiento se iniciará en la fecha en que cualquiera de las partes haga el requerimiento para someter una determinada controversia entre ellas al arbitraje o según lo establezca el reglamento aplicable.

En el proceso arbitral no podrá aducirse ninguna excepción en forma de incidente de previo y especial pronunciamiento.

ARTÍCULO 22. Dentro del plazo convenido por las partes, o determinado por el reglamento aplicable, y en su defecto, por disposición del tribunal arbitral, el demandante deberá formular el escrito de alegaciones con exposición de los hechos en que funde su demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda. Efectuado el traslado al demandado este contestará sobre los mismos puntos.

Las partes podrán acompañar a sus respectivos escritos los documentos que consideren pertinentes para el éxito de su pretensión, o hacer las indicaciones precisas de archivos o de otras pruebas que vayan a presentar.

Salvo acuerdo en contrario, en el curso del procedimiento arbitral, las partes a solicitud de una de ellas, o por disposición del tribunal arbitral podrán ampliar o modificar sus respectivos escritos de alegaciones, a menos que el tribunal lo considere improcedente.

ARTÍCULO 23. El tribunal practicará las pruebas propuestas por las partes que sean admisibles o, de oficio, con sujeción al principio de contradicción y audiencia.

A tal efecto, el tribunal citará a las partes o a sus representantes con una antelación mínima de cinco días hábiles.

El tribunal arbitral, con la anuencia de las partes, podrá igualmente determinar que las pruebas se basen únicamente en documentos.

El tribunal arbitral también determinará el número de peritos o testigos u otras pruebas como manera de evitar dilaciones injustificadas en el desarrollo del proceso.

En lo relativo a la administración de las pruebas regirá supletoriamente lo determinado por las partes o el reglamento aplicable o lo que determina el tribunal arbitral, o bien tratándose de pruebas extranjeras, a la ley de su creación. La Ley extranjera podrá probarse mediante la Ley 15 de 1928.

ARTÍCULO 24. El tribunal arbitral practicará todas las pruebas que hayan sido admitidas, dejando constancia de las actuaciones practicadas.

Asimismo, podrá dirigirse al juez de circuito del ramo civil del lugar del arbitraje, en solicitud de auxilio para las pruebas que no pueda el tribunal practicar por sí mismo, para lo cual se le concede un término no mayor de quince días para su práctica.

El juez hará la práctica de las pruebas solicitadas de conformidad con lo preceptuado en el Código Judicial y las remitirá al tribunal arbitral.

Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, adoptar las medidas provisionales o cautelares que considere oportunas en orden al aseguramiento del objeto del proceso. El tribunal arbitral podrá exigir a cualquiera de las partes que otorgue garantías apropiadas. Para la ejecución de las medidas, el tribunal arbitral puede auxiliarse con el juez de circuito de turno sin necesidad de reparto, el cual deberá practicar estas medidas en un término de diez días hábiles.

CAPITULO IV

Del Laudo Arbitral

ARTÍCULO 25. El tribunal arbitral dictará el laudo en el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la aceptación del cargo por el último de los árbitros, salvo que las partes o el reglamento aplicable establecieren un plazo distinto.

El plazo podrá ser protegido en la forma que convengan las partes o determine el reglamento aplicable.

ARTICULO 26. El tribunal arbitral aplicará las reglas del Derecho si el arbitraje es de Derecho y su libre criterio si el arbitraje es de equidad.

En caso de que el arbitraje sea comercial internacional, se procederán en la forma prevista en el artículo 43 del presente Decreto-Ley .

En todo caso, se tendrá en cuenta las estipulaciones del contrato y los usos mercantiles que se consideren de aplicación.

ARTÍCULO 27. El tribunal apreciará las estipulaciones del contrato para la aplicación del Derecho que gobierna la relación contractual, y tendrá en cuenta los usos y prácticas mercantiles y los principios de los contratos de comercio internacional de UNIDROIT.

ARTÍCULO 28. Los laudos constarán por escrito y firmados por todos los componentes del tribunal arbitral. En caso de discordia, se estará al pronunciamiento de la mayoría. Si no hubiera acuerdo mayoritario el laudo será dictado por el árbitro presidente.

El árbitro que no esté conforme con el voto de la mayoría expresará en el laudo su voluntad discrepante.

ARTÍCULO 29. El laudo contendrá como mínimo, la identificación de las partes y de los árbitros y de la controversia; el reconocimiento y alcance de la competencia del tribunal arbitral; el lugar y demás circunstancias del arbitraje y una relación sistematizada de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y la decisión o fallo adoptada por el tribunal.

Los árbitros decidirán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán todos los gastos en que se ha incurrido y su imputación a las partes en la forma que consideren convenientes, si el acuerdo de las partes o el reglamento aplicable no lo previene de forma diferente.

En el arbitraje de Derecho los laudos serán motivados.

ARTÍCULO 30. En cualquier momento del procedimiento arbitral, las partes podrán llegar a una transacción sobre la controversia, con lo cual pondrán fin al litigio. La transacción podrá adoptar la forma y tener la eficacia del laudo, si las partes lo solicitan.

El tribunal arbitral podrá incorporar en el laudo los acuerdos transnacionales parciales adoptados por las partes y referidos a puntos concretos de la controversia.

ARTICULO 31. El laudo será notificado a las partes en la forma que éstas hayan convenido directamente o a través del reglamento aplicable.

En su defecto, el laudo se notificará por el secretario del tribunal arbitral, si lo hubiere. En su defecto, por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral, si lo hubiere. En su defecto, por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral, remitiendo copia del mismo a las partes, mediante correo certificado o cualquier otro medio tecnológico de comunicación escrita, que permita acreditar la veracidad de su contenido.

ARTÍCULO 32. Dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación del laudo, si las partes no han dispuesto otra cosa, cualquiera de ellas podrá solicitar del tribunal arbitral la corrección de cualquier error de tipo aritmético o tipográfico, así como una aclaración o interpretación sobre aspectos del laudo. Los árbitros resolverán en el plazo improrrogable de quince días.

ARTÍCULO 33. Con la notificación del laudo a las partes y su aclaración o corrección posterior, cesa la jurisdicción arbitral.

El laudo produce efecto de cosa juzgada y no cabrá contra él recurso alguno, salvo el de anulación de conformidad con el artículo siguiente.

CAPÍTULO V

Impugnación del laudo arbitral interno

ARTÍCULO 34. Contra el laudo arbitral interno sólo podrá interponerse el recurso de anulación, por los siguientes motivos tasados:

1. Cuando la parte que interpone el recurso pruebe:

a) Que el convenio arbitral estaba viciado por alguna de las causas de nulidad consagradas en el Código Civil y las causales contenidos en los convenios internacionales que la República de Panamá haya ratificado sobre la materia.

b) Que la constitución del tribunal arbitral, el desarrollo del procedimiento arbitral o la emisión del laudo, no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, o no hay sido una de las partes notificada en debida forma de la iniciación del arbitraje o de cualquier trámite del procedimiento.

c) Que el laudo se refiere a una controversia no contenida en el convenio arbitral, o que contiene decisiones que exceden de su ámbito o alcance.

d) Si el laudo se hubiere obtenido en virtud de violencia, cohecho o prevaricato.

Parágrafo : La anulación afectará únicamente a las cuestiones a que se refiere los párrafos anteriores que se puedan separar de las demás contenidas en el laudo.

2. Que el tribunal compruebe que el objeto de la controversia no es arbitrable conforme a ley panameña, o que el laudo es contrario al orden público panameño.

ARTÍCULO 35. El recurso de anulación se sustanciará ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia.

El recurso se interpondrá mediante escrito dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación del laudo o de la fecha que se entienden estimadas o desestimadas las aclaraciones o rectificaciones del laudo que se indican en el artículo 32.

El recurso y su impugnación, en todo caso serán presentados al tribunal por abogados en ejercicio. El escrito de interposición del recurso se razonará sobre los motivos la de impugnación, proponiendo la prueba pertinente y acompañando documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo dictado debidamente notificado, conforme al presente Decreto-Ley. Del escrito del recurso el tribunal competente dará traslado a las demás partes en el proceso, las cuales podrán impugnarlo, dentro de un plazo de veinte días. Las pruebas se practicarán, si a ello hubiere lugar, en el plazo de veinte días. El tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días a partir del último trámite señalado, la cual no es susceptible de recurso alguno.

ARTÍCULO 36. Si el arbitraje es comercial internacional de conformidad con el presente Decreto-Ley, las partes podrán pactar, o el reglamento de arbitraje establecer, la renuncia al recurso de anulación prevista en el artículo anterior.

ARTÍCULO 37. Simultáneamente a la interposición y sustanciación del recurso de anulación las partes podrán dirigirse al tribunal que entiende de dicha causa en solicitud de medidas cautelares para el aseguramiento del objeto del procedimiento, las cuales se concederán por el tribunal con arreglo en lo dispuesto a este respecto, en el Código Judicial.

CAPITULO VI

Reconocimiento y ejecución de laudos

ARTÍCULO 38. El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el juez de circuito civil correspondiente al lugar donde ha sido dictado, mediante el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.

Al escrito solicitando la ejecución se adjuntará copia auténtica del convenio y del laudo.

el juez de ejecución dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, en el plazo de quince días, quien podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia del recurso de anulación. En su caso, aportando el escrito de interposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de dicha sentencia.

Fuera de esos supuestos el juez decretará la ejecución. Ningún auto del Juez en esta fase será objeto de recurso.

Si el laudo dictado en territorio tuviese la consideración de internacional, de conformidad con el presente Decreto-Ley , y las partes hubiesen renunciado por si o a través del reglamento aplicable, a la interposición del recurso de anulación, será trámite necesario para su ejecución la obtención del exequatur, por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista para los laudos extranjeros.

ARTÍCULO 39. Los laudos extranjeros se reconocerán y ejecutarán en Panamá de conformidad con los tratados y convenios en que la República de Panamá sea parte y, en su defecto, por lo previsto en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 40. Se considera laudo arbitral extranjero el dictado fuera del territorio de la República de Panamá.

Así mismo, se considerará laudo extranjero el dictado en el territorio panameño en el curso de un arbitraje comercial internacional, de conformidad con el presente Decreto-Ley .

ARTÍCULO 41. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero, si ocurre alguna de las circunstancias siguientes:

1. A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte pruebe ante la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia que ha quedado establecido:

a) Que una de las partes en el convenio arbitral estaba sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a las que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.

b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier razón hacer valer sus derechos de defensa.

c) Que le laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o no comprendidas en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria. No obstante, si las disposiciones del laudo a que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de la que no han sido sometidas al arbitraje se podrá, conceder el reconocimiento y ejecución a las primeras.

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en su defecto, no se han ajustado a la ley del país donde se ha celebrado el arbitraje.

e) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del país en que, o conforme a su ley, haya sido dictado.

Si se ha pedido ante un tribunal la anulación del laudo conforme a la ley aplicable, el tribunal competente al que se pide el reconocimiento y ejecución, podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión, y a instancia de la parte que pide el reconocimiento y la ejecución podrá también ordenar a la otra parte la constitución de garantías apropiadas y suficientes.

2. Cuando el tribunal compruebe:

a) Que según la presente Decreto-Ley, el objeto de la controversia no es arbitrable.

b) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional de Panamá.

ARTÍCULO 42. Será tribunal competente para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de Panamá.

La parte que invoque el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral extranjero deberá aportar, junto con el escrito de solicitud, los siguientes documentos.

1. Original autenticado en debida forma o copia certificada del laudo arbitral.

2. Original autenticado en debida forma o copia certificada del convenio arbitral.

3. Traducción oficial, si el idioma del arbitral ha sido un idioma distinto del español.

ARTÍCULO 43. Si el arbitraje es comercial internacional de conformidad con el presente Decreto-Ley, o cuando se presenten de manera general elementos de extranjería que determine su internacionalización, regirán las siguientes disposiciones especiales:

1. La capacidad de las partes en un convenio arbitral se regirá de conformidad con la ley personal.

2. La ley aplicable al convenio arbitral, en lo que afecta a la validez y los efectos, será la expresamente designada por las partes, por sí o a través del reglamento de una institución de arbitraje; en su defecto, la ley del lugar en donde ha de dictarse el laudo arbitral. Si éste no estuviera determinado, se aplicará la ley del lugar de celebración del convenio arbitral cuando éste constase expresamente, en su defecto, la ley panameña.

3. En el arbitraje de Derecho del tribunal arbitral decidirá conforme a la ley designada por las partes, por sí o a través del reglamento de una institución de arbitraje que sea aplicable. En su defecto, conforme a la ley que determinen libremente los árbitros, aplicando o no una norma de conflicto, sin desnaturalizar la voluntad de las partes.

Se tendrán en cuenta los usos de comercio y, en su caso, las estipulaciones del contrato y las reglas de contratación privada internacional.

Cuando se trate de un arbitraje comercial internacional, el orden público que se contempla es el orden público internacional.

Para el resto de las cuestiones afectas por elementos de internacionalidad o extranjera regirá supletoriamente lo establecido en el Código Civil.

Parágrafo: El tribunal podrá renunciar a la aplicación de las reglas de conflicto de Derecho Internacional privado y aplicar directamente el Derecho material sustantivo o Derecho convencional o la ley uniforme que haya sido designada por las partes de manera clara e indubitable.

TITULO II

DE LA CONCILIACION Y LA MEDIACION

CAPITULO I

De la Conciliación

ARTÍCULO 44. Para la solución de sus controversias, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, las partes en conflicto podrán acudir al método de la conciliación extrajudicial. Esta se rige por los principios de autonomía de la voluntad acceso, eficiencia, eficacia, privacidad, equidad, neutralidad, imparcialidad y celeridad en la Justicia.

ARTÍCULO 45. La conciliación es un método de solución pacífica de conflictos, a través del cual las partes gestionan la solución de sus propios conflictos con la intervención de un facilitador imparcial, llamado

conciliador, cualificado mediante reglamento expedido por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

ARTÍCULO 46. Podrán someterse al trámite de la conciliación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación.

ARTÍCULO 47. La conciliación puede ser institucional cuando se desarrolle a través de centros de arbitraje, conciliación y mediación privados autorizados, conforme a los procedimientos establecidos para las instituciones arbitrales, de acuerdo con lo establecido al presente Decreto-Ley. También podrá conciliarse a través de instituciones estatales, en cuyo caso la práctica del trámite será gratuita.

La conciliación será ad-hoc o independiente cuando sea llevada a cabo por personas independientes, cualificadas y debidamente designadas por la partes.

ARTÍCULO 48. Tratándose de conciliación institucional, la calidad del conciliador institucional o independiente, será cualificada por la institución reconocida como centro de arbitraje, conciliación y mediación. Estas determinarán los procedimientos para dicha cualificación, tales como la capacitación requerida y la formación permanente así como los costos administrativos y los honorarios correspondientes.

ARTÍCULO 49. El acuerdo de conciliación al cual lleguen las partes presta mérito ejecutivo será inmutable a partir de la suscripción y firma del documento por los interesados y por el conciliador cualificado. El acuerdo de conciliación puede ser elevado a laudo cuando las partes así lo soliciten expresamente, para lo cual se constituirá el tribunal arbitral respectivo, de conformidad con lo previsto para el arbitraje en el presente Decreto-Ley.

ARTÍCULO 50. Las partes en conflicto, que podrán se asistidas por abogado, podrán solicitar la intervención de un conciliador en la solución de sus controversias, antes o durante el proceso ordinario, mientras no se haya proferido sentencia de primera instancia. En los contratos administrativos en los cuales pueden suscribirse convenios arbitrases, podrá convenirse la conciliación.

Cuando haya proceso administrativo en curso las partes, de común acuerdo, podrán solicitar al juez la suspensión del proceso con el objeto de acudir al mecanismo de la conciliación. En caso de acuerdo y si éste no vulnera normas de Derecho Público, el juez lo homologará, en caso contrario, el proceso continuará.

En los demás proceso en los que se haya solicitado la suspensión, las partes que acudan a la conciliación deberán informar al juez sobre su resultado dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. Si dicho resultado es un acuerdo de conciliación, el juez dará por terminado el proceso, en caso contrario lo continuará.

ARTÍCULO 51. Con el objeto de viabilizar los propósitos de este capítulo, el Gobierno nacional o municipal podrá crear centros comunales de conciliación, los cuales se desarrollarán en proyectos de fortalecimiento de las organizaciones comunales.

Para tal efecto, créase el proyecto piloto de conciliación a partir del 1 de enero del año 2,000 para los distritos de Panamá y San Miguelito, el cual se desarrollará de conformidad con los preceptos del presente capítulo y funcionará a través de las juntas comunales de cada uno de sus corregimientos.

CAPITULO II

De la Mediación

ARTÍCULO 52. Se instituye la mediación como método alternativo para la solución de conflictos de manera no adversarial, cuyo objeto es buscar y facilitar la comunicación entre las partes, mediante la intervención de un tercero idóneo, llamado mediador, con miras al logro de un acuerdo proveniente de éstas, que ponga fin al conflicto o controversia.

ARTÍCULO 53. La mediación se orienta en los principios de la autonomía de la voluntad de las partes, equidad, neutralidad, confidencialidad, economía y eficacia.

ARTÍCULO 54. La mediación puede ser pública o privada, dependiendo de si la misma se lleva a cabo por un mediador o mediadores al servicio del Estado o a nivel privado. Puede ser institucional o independiente, atendiendo a la procedencia del mediador o mediadores de centros, organismos o instituciones establecidos mediante las exigencias que la ley ordene, o ejercida por mediadores independientes.

ARTÍCULO 55. Podrán someterse al trámite de la mediación las materias susceptibles de transacción, desistimiento y negociación y demás que sean reglamentadas.

ARTÍCULO 56. Al iniciarse la mediación, el mediador y las partes deberán suscribirse previamente un convenio de confidencialidad que garantice lo siguiente:

1. Que el contenido de las actividades preparatorias, conversaciones y convenios parciales del acuerdo sean absolutamente confidenciales. En este sentido, el mediador no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los acuerdos parciales de estas partes y, en consecuencia, al mediador le asiste el secreto profesional.

2. Que las partes no pueden relevar al mediador de su deber de confidencialidad, ni tendrá valor probatorio el testimonio o la confesión de ellas ni de los mediadores, sobre lo ocurrido o expresado en la audiencia o audiencias de mediación.

El principio de confidencialidad establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley.

En caso de que las partes lleguen a acuerdo, éste se hará constar por escrito mediante un acta. Dicho documento prestará mérito ejecutivo a partir de la discusión y firma por los interesados y el mediador.

ARTÍCULO 57. La mediación puede tener lugar judicial o extrajudicialmente. Cuando sea ante un conflicto planteado judicialmente, la mediación puede darse en cualquier momento o etapa procesal.

ARTÍCULO 58. Para que una institución, centro, organización o entidad privada, pueda llevar a cabo mediación, deberá contar con el correspondiente reconocimiento y autorización conferida por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

En las entidades públicas nacionales o municipales, la mediación deberá ser llevada a cabo por mediadores certificados como tales por el Ministerio de Gobierno y Justicia.

ARTÍCULO 59. Para ejercer la conciliación y la mediación se requiere:

1. Haber recibido capacitación que lo califique como conciliador o mediador por un centro especializado o institución educativa debidamente reconocida, las cuales expedirán las certificaciones correspondientes.

2. Inscribir dicha certificación en el Ministerio de Gobierno y Justicia, el cual creará el registro de conciliadores y mediadores .

ARTÍCULO 60. No podrán ser nombrados conciliadores y mediadores las siguientes personas:

1. Las que hubiesen sido declaradas responsables penalmente por delitos de prevaricación, falsedad, o estafa;

2. Las que hayan violado el principio de confidencialidad, dentro de un proceso de conciliación o mediación.

ARTÍCULO 61. El presente Decreto-Ley se aplicará a los arbitrajes cuyo convenio arbitral sea anterior a la fecha de su vigencia.

Los procedimientos en curso ante tribunales arbitrales constituidos se regirán por la legislación anterior, hasta la dictación del laudo.

Los recursos contra el laudo y el reconocimiento y ejecución de éste se regirá por el presente Decreto-Ley.

2 ARTÍCULO 63. Este Decreto-Ley deroga los artículos 1409 al 1411 del Código Judicial, en lo que refiere a laudos, sentencias arbitrales extranjeras; deroga en su totalidad los artículos 1412 al 1445 del mismo Código, los artículos 558 y 559 de la Ley 8 de 1982, la Ley 6 de 12 de julio de 1988 y demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 64. Este Decreto-Ley entrará a regir a partir de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, a los ocho(8) días del mes de julio de 1999.

1 Publicado en la Gaceta Oficial 23.837 de 10 de julio de 1999.
VER Jurisprudencia del Art. 3 del Texto Único del Código Judicial de 2001.

2 Los Arts. del Código Judicial a los que se refiere esta norma, no fueron incluidos en el Texto Único del Código Judicial de 2001, por estar Derogados.